Resumen: Se confirma que el proceso de incapacidad temporal deriva de la contingencia de enfermedad común y se rechaza que es causado por accidente de trabajo. Se indica que el actor inició un proceso de incapacidad temporal el 1 de junio de 2.020 derivado de contingencia común encontrándose de alta en el RETA, por ciática lado izquierdo; previamente había sido sufrido un accidente de trabajo el 3 de abril de 2.018 cuando prestaba servicios por cuenta ajena como peón de obras públicas, con una situación de baja laboral por incapacidad temporal con diagnóstico de lumbalgia; intervenido quirúrgicamente realizándose fijación lumbar se le reconoció una incapacidad permanente para la profesión habitual derivada de accidente de trabajo, causando alta en el RETA después. La Sala considera que ni se ha producido un accidente de trabajo, ni el proceso iniciado constituye una recidiva del previo por accidente de trabajo. La entidad gestora había calificado el proceso de contingencia profesional.
Resumen: Discutiéndose el presupuesto de la inscripción ininterrumpida de empleo y la concurrencia de otros requisitos para acceder al subsidio de desempleo debe examinarse primero el requisito genérico y común que exige que el solicitante haya agotado previamente una prestación de desempleo. El recurrente no agotó su prestación por desempleo, sino que la misma se vio extinguida por la realización de una actividad por cuenta propia, con alta en el RETA. El legislador únicamente contempla, como requisito previo al subsidio, en relación con los apartados a) y b) del art. 274 LGSS el agotamiento de la prestación, pero no, la extinción de aquélla, por inicio de una actividad en el RETA, con una duración superior a 60 meses, sin que sea posible la interpretación analógica para introducirla. El acto de encuadramiento en el RETA supone un acto voluntario al que le sigue una actividad remunerada, el cual no está protegido por el precepto legal, por lo que no se puede acceder al subsidio, siendo innecesario valorar si se ha permanecido ininterrumpidamente como demandante de empleo.
Resumen: Alega el recurso que la alegada falta de carencia por la Mutua no es correcta, pues acredita cotizaciones desde el 1de enero de 2019. Se confunde, sin embargo, cuando razona que la denegación lo fue por no acreditar carencia; pues precisamente se le deniega por reunir el requisito de carencia para acceder a la prestación ordinaria de cese de actividad prevista en la DA 4 del RD 30/2020, o a la prestación de cese de actividad de los art. 327 y siguientes de la LGSS. Y es que no tiene en cuenta que lo que se denegó fue la prestación extraordinaria por cese de actividad. En el preámbulo del RDL 30/2020 se afirma que: El título II se dedica a las medidas de apoyo a los trabajadores autónomos. El artículo 13 regula una nueva prestación extraordinaria por cese de actividad de forma similar a la introducida por el artículo 17 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, para su aplicación durante el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, en favor de aquellos autónomos que se vean obligados a suspender totalmente sus actividades en virtud de la resolución que pueda adoptarse al respecto. El apartado 2º es por lo tanto claro; y contiene dos supuestos para acceder a la prestación extraordinaria:no tener derecho a la prestación de la D.Ad. Cuarta, o bien no tener derecho a la prestación por cese de actividad de la LGSS por no reunir los requisitos de carencia previstos en dicha ley. Por ello, la sentencia de instancia contiene la doctrina correcta.
Resumen: Solicitante de prestación por cese de actividad en su modalidad de pago único, impugna el acuerdo denegatorio de la Mutua. La instancia desestima la demanda. La sentencia comentada, confirma la decisión del Juzgado, argumentando que, la interpretación de la exigencia de la documentación a aportar para justificar la inversión a realizar en clave finalista exige que, al menos, se presente la acreditativa de los datos del proyecto con expresión de la concreta actividad y lugar en que se va a desarrollar, marco jurídico bajo el que se va a operar, capital a aportar con propuesta de distribución y detalle de inversiones, previsión de ingresos, gastos, y forma de financiación, así como rendimientos previstos para los primeros ejercicios, y previsión sobre creación de empleo, sin que en el caso enjuiciado se cumpla dicha exigencia, ya que, en la memoria explicativa se indica que la actividad a realizar es la de reparaciones y eléctricas, con expresión del capital necesario para ello, la mención de previsión de contratación de dos empleados, y la aportación de una factura proforma que no garantiza que la venta se haya realizado, y dos presupuestos de maquinaria de panadería que ninguna relación guardan con la actividad proyectada.
Resumen: Consta en la sentencia comentada que el actor, trabajador autónomo económicamente dependiente, causó baja en el RETA el 28 de diciembre de 2019 con efectos del siguiente día 31. La Mutua demandada le reconoce el derecho a la prestación por dos meses y 13 días, impugnando el actor la resolución por entender que ostenta el derecho íntegro a la prestación y durante todo el periodo legalmente establecido. El Juzgado y la Sala de suplicación desestiman la pretensión por entender esta última que no resultaba de aplicación la reforma operada por el RDL 28/18 por no estar vigente dicha norma en el momento del hecho causante. La Sala IV recuerda su doctrina con arreglo a la cual el hecho causante de la prestación debe fijarse en el de acaecimiento de la situación protegida. Además, se ha distinguido entre hecho causante y nacimiento del derecho a la prestación, que pueden no ocurrir en fechas coincidentes. En el casi enjuiciado, el actor cesó en su actividad y dejó de trabajar y cotizar el 31/12/2018, por lo que debe entenderse que es en ese momento cuando se origina la situación protegida. Y, siendo al vencimiento del último día del mes cuando se causa la situación de cese de actividad, era de aplicación la reforma introducida por el RDL 28/2018. En consecuencia, se estima el recurso y se estima en parte la demanda, reconociendo el derecho del actor a percibir la prestación reclamada por un periodo de 24 meses.
Resumen: La actora agente comercial autónoma a domicilio tras agotar IT solicita IP, el INSS denegó. La SJS de 8/11/21 estimó declarando la IPT derivada de EC. En suplicación sólo se reclamó el grado de IP solicitando absoluta, no se interpuso rcud, el ATSJ de 4/0/23 declara la firmeza de la sentencia. El 1/09/23 se interpone demanda de revisión solicitando que la BR sea la de la contingencia de accidente laboral. Presenta documentos de declaración de accidente de tráfico sufrido el 14/03/17 en informe hospitalario, certificación de FREMAP de la baja y expediente de cese como TRADE todos ellos obtenidos en mayo de 2023 solicita una BR de contingencias profesionales por producirse el accidente al desarrolla su trabajo. la Sala Iv señala su doctrina sobre la demanda de revisión que únicamente puede interesarse por las causas tasadas en la ley y presupuestos procesales (agotamiento de los recursos). En el caso no se interpuso rcud pudiéndolo plantear. Sobre la fecha es extemporánea el contenido de los documentos se conoce por intervenir la actora o serle notificados, los pudo solicitar antes de interponer la demanda por IP en 2020, la acción ha caducado. Se pretende introducir un debate que no fue objeto del procedimiento, no se debate el origen de la contingencia, debiendo desestimar a limine no siendo la demanda de revisión instrumento que remedie impericia ni pasividad procesal. Los documentos ni son anteriores a las sentencias combatidas ni retiene la contraparte ni son decisivos.
Resumen: La Sala desestima el recurso y confirma la sentencia de instancia, que a su vez estimó parcialmente la demanda de reintegro de pensión de jubilación, pues el demandante tenía reconocido su derecho a pensión de jubilación activa al 100 % por la contratación de una empleada de hogar desde el 5-2-2018, teniendo conocimiento la Entidad Gestora de las contrataciones posteriores de empleadas de hogar, y se trata de una revisión de un acto declarativo de derecho motivado por un cambio de criterio por parte de la Entidad Gestora producido con fecha 15-7-2018, y lo que pretende la Entidad Gestora es la de revocar, modificando en perjuicio del beneficiario, un acto firme, por lo que debería de haber acudido a la vía judicial, lo que no hizo, sin que haya concurrido un hecho nuevo, por lo que, dictada por el INSS resolución con fecha 6-5-2022 en la que modifica el importe de la pensión de jubilación activa que deja de ser del 100%, cuando el derecho al percibo de pensión del 100% de la base reguladora y con la mismas circunstancias le fue reconocido por resolución de fecha 9-3-2018 con efectos de 5-2-2018, los efectos de la revisión no puede alcanzar al 1-12-2019 como pretende la parte recurrente y únicamente podrá alcanzar al 2-4-2022 ante la consideración de la concurrencia de un hecho nuevo derivado de nueva contratación, como reconoce la sentencia impugnada.
Resumen: Trabajadora por cuenta propia dedicada al comercio de moda, que ha permanecido un prolongado periodo de IT durante el cual su negocio ha continuado la actividad, impugna el acuerdo de la Mutua denegatorio de la prestación por cese de actividad solicitada el 28/04/23, tras haberse acordado el cese empresarial en asamblea de 15/09/22. La instancia desestima la demanda. La sentencia comentada rechaza un motivo de quebrantamiento de forma, y, confirma la decisión del Juzgado, argumentando que, en los casos de incapacidad temporal de la trabajadora autónoma continuando la actividad del negocio, para determinar si concurre causa económica, debe estarse a los resultados económicos del año inmediatamente anterior al cese de la actividad, sin que conste la demandante haya acreditado dicho extremo.
Resumen: Prestaciones de desempleo:a la prestación extraordinaria por desempleo creada como consecuencia de la Covid-19 por el Real Decreto-ley 32/2020 en favor de los profesionales taurinos, y que fue denegada en aplicación del anterior Real Decreto-ley 17/2020, y que cubría solo a los artistas, pero no a los profesionales taurinos, no genera el derecho a recibir la prestación desde que se solicitó la primera, sino desde que fue creada por el RD-ley 30/2020, ya que hasta que no entró en vigor esta última norma dicha prestación no estaba incluida en el ámbito de aplicación de la norma.
Resumen: Autónomo del sector de hostelería, que tras haber estado de baja médica del 3/12/19 al 9/02/21, se reincorpora escasos días y causa baja en el RETA, impugna el acuerdo de la Muta denegatorio de la prestación por cese de actividad solicitada el 28/02/21. La instancia desestima la demanda. La sentencia comentada, confirma la decisión del Juzgado, argumentando que, el subsidio de incapacidad temporal no es computable como ingreso de la actividad, y, a efectos de acotar temporalmente el año previo a la solicitud constituye un paréntesis, de manera que, dicho tramo temporal será la anualidad previa a causar baja médica, en que no hubo pérdidas, sino beneficios, no concurriendo pues causa económica que habilite el acceso a la prestación.